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Derecho fundamental de los padres: elección del centro educativo para sus hijos

Mientras al ley de educación no garantice, sin cortapisa alguna, el derecho de los padres a elegir el centro educativo para sus hijos que responda a sus convicciones religiosas y morales, esta ley será inaceptable.

INFORME sobre el Proyecto de Ley de Educación (L.O.E.) con las enmiendas incorporadas en la sesión de 28 de noviembre de 2005 en la comisión de educación del congreso de los diputados.

Una lectura en profundidad de las enmiendas incorporadas al Proyecto de Ley de Educación del pasado 28 de Noviembre provoca una enorme decepción y creciente preocupación.

En este informe me refiero a las 96 enmiendas transaccionales, presentadas en su mayoría por el PSOE, a última hora y con escaso debate –si es que pudo haber alguno al votar un total 1.365 enmiendas en una tarde-noche- y que ofrecen un resultado pobre y lamentable. No se abordan las cuestiones fundamentales.

Es un conjunto de “declaración de intenciones”, de falta de compromiso por parte del gobierno, de parcialidades, de aparentes avances en algunos de sus aspectos, que no resuelve sus problemas fundamentales y básicos en lo que se refiere a DERECHOS y DEBERES y, lo que es peor, de un carácter estatalista y totalitario que no favorece, en modo alguno, las LIBERTADES BASICAS de los PADRES.

1.- EL DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR CENTRO ESCOLAR para sus hijos, SEGÚN EL TIPO DE EDUCACIÓN QUE EN ELLOS SE IMPARTA, TIENE QUE SER PRIORITARIO y, por tanto, ESTAR GARANTIZADO.

A este Derecho de los Padres deben subordinarse todos los otros intereses, cualesquiera que sean, incluso los políticos y económicos. Los Poderes Públicos están obligados a satisfacer estas legítimas demandas de los Padres respecto a la educación de sus hijos, esto es, a que en las aulas encuentren "correspondencia con su legítimas demandas".
Sin embargo, el ejercicio de este DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS PADRES, no está garantizado en el actual Proyecto de Ley.

a) En el art. 116,1 cuando habla de los posibles CONCIERTOS para los colegios no estatales dice:

1.- “Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto”.

a. La ley tiene que priorizar la elección directa de los padres por encima de esa ambigua expresión de “satisfacer necesidades de escolarización”. Debe sustituirse “Satisfagan necesidades de escolarización” por “satisfagan las legítimas demandas de los padres la elección de los padres según el tipo de educación del centro, de modo que estos se eduquen en conformidad con sus convicciones morales y religiosas”.

Se trata de un derecho reconocido en el art. 26,3 de la Declaración universal de los derechos del hombre: “Los padres tendrá derecho PREFERENTE a escoger el tipo de educación que habrá de darse sus hijos”.

b. “podrán acogerse”: ¿dónde está el compromiso del Gobierno para hacer efectivo este derecho?. Es una de las muchas “declaración de intenciones.
A las limitaciones inaceptables al ejercicio de la LIBERTAD, deben añadirse las restricciones a la “IGUALDAD DE OPORTUNIDADES”.

c. Hay más. Dice el art. 116,4, introducido en estas enmiendas:

Art. 116,4 (nuevo)
Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos”.

Es decir, en los posibles CONCIERTOS prima el poder de las Administraciones Educativas para “dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos”, sobre el derecho de los Padres a “elegir en LIERTAD E IGUALDAD”.
¿No es esto una manifestación del estatalismo que impregna el Proyecto de Ley?


2.- Todavía hay más recortes al ejercicio del derecho a la LIBERTAD DE ELECCÓN:
Dice el art. 86:

1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.
Se cambia ZONIFICACIÓN por ÁREA DE INFLUENCIA.
Tanto la ZONIFICACIÓN como las ÁREAS DE INFLUENCIA son evidentes cortapisas que “vulneran el derecho fundamental de la libertad de enseñanza”. La prioridad de los padres para elegir centro, queda cercenada.

Se trata de un derecho que asume la Administración para determinar estas ÁREAS DE INFLUENCIA que prima, una vez más, sobre el derecho de los padres a “ELEGIR EN LIBERTAD”

2. “Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las Administraciones educativas, podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados”.
Se mantienen las comisiones u órganos de garantías en la admisión para supervisar y proponer a la Administración educativa las medidas que consideren adecuadas.


Según las propuestas de estas comisiones, serán las ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, no los padres, los que decidirán sobre el centro al que vayan sus hijos. Nueva manifestación de ESTATALISMO TOTALITARIO que se niega insistentemente a reconocer y garantizar en derecho de los Padres a “ELEGIR EN LIBERTAD”.

Todo lo anterior nos demuestra que la afirmación del art. 108,7 es una sencilla “declaración de intenciones” que en nada compromete al Gobierno en su obligación de hacer efectivo el ejercicio de este derecho fundamental.
Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo”.

2.- LA EDUCACIÓN, SERVICIO PÚBLICO. Otro ejemplo de totalitarismo estatalista.

Se ha retirado en algunos artículos, es éste uno de los “avances aparentes” a los que me refiero al comienzo de est informe, porque se ha añadido, en dos de las enmiendas del PSOE aceptadas, tanto en el Preámbulo como en el artículo en el que clasifica a los centros por lo que es de aplicación a toda referencia a los centros concertados:

Exposición de motivos. Después del párrafo 8
La Ley 14/1970 General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y la Ley Orgánica 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación declaraban la educación como servicio público. La Ley Orgánica de Educación sigue y se inscribe en esta tradición. El servicio público de la educación considera a ésta como un servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la educación escolar sea asequible a todos, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales. El servicio público de la educación puede ser prestado por los poderes públicos y por la iniciativa social, como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza.

Artículo 108. 5,
5. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los
centros públicos y privados concertados.

A este respecto conviene recordar la “Nota de la Comisión Permanente de la CEE de 28 de Septiembre 2005”
“Se considera la educación como una actividad de servicio público y, por tanto, según la legislación española, de exclusiva competencia del poder estatal. De ahí que la educación de iniciativa social sea regulada como mera concesión de carácter gubernamental. Tal reducción de la iniciativa social a función meramente subsidiaria de los poderes públicos es impropia de sociedades plenamente democráticas que respetan y promueven el pluralismo educativo”.

3.- ENGAÑOSA GRATUIDAD DEL 2º CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL
Art. 15. 2.
Texto del Proyecto.

2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y podrán establecer conciertos con centros privados en el contexto de su programación educativa.

Enmienda incorporada.

2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

De nuevo nos encontramos con otra manifestación del estatalismo totalitario que impregna este Proyecto de Ley:

  • Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos
  • Si hay plazas suficientes en los centros públicos, ¿dónde está la garantía del Gobierno para dar respuesta a la elección de los padres con LIBERTAD e IGUALDAD DE OPORTUNIDADES y concertar en centros privados?. Declaración de intenciones de carácter estatalista en el contexto de su programación educativa.
  • Nueva prueba de TOTALITARISMO. La Administración programa desde “una oferta suficiente de plazas en los centros públicos”. ¿Por qué no programa teniendo en cuenta las demandas de las familias para centros no estatales y garantiza la oferta según esta misma demanda ? “concertarán”: ¿Dónde está el compromiso del Gobierno? . Modificar “podrán concertar” por “concertarán” no llega a ser ni siquiera avance aparente.
  • Estas dos afirmaciones eliminan la garantía de gratuidad en los centros concertados, en igualdad de condiciones con los centros públicos.


4.- CARÁCTER PROPIO DE LOS CENTROS CONCERTADOS. Se reconoce sin establecer las garantías dictadas por el mismo Tribunal Constitucional.

Se reconoce el derecho a establecerlo y se pide “respeto” al mismo.
Esto es INSUFICIENTE:

Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, que en todo caso deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las Leyes.
2.- Se pide “respeto” al mismo armonizado con otros derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las Leyes.”

Derechos” legítimos, sin duda, que pueden ser contrarios a los principios y valores del mismo Carácter Propio por los que los Padres han elegido ese centro para sus hijos por su determinado “tipo de educación” y que, si embargo, el mismo Carácter Propio del centro puede quedar desvirtuado en la vida y ambiente del Centro. No se puede olvidar que el derecho a establecer el CARÁCTER PROPIO es una consecuencia indiscutible del art. 27,6 de la Constitución Española: “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales” . El CARÁCTER PROPIO de un Centro es, precisamente, el que establece los diferentes “tipos de educación” que los Padres tienen derecho preferente a escoger”.

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/85, II,9:
El ejercicio por el titular a establecer el carácter Propio del centro actúa necesariamente como límite de los derechos que ostentan los demás miembros de la comunidad escolar –profesores, padres y alumnos-, pues de otro modo no sólo quedaría privado de todo contenido real el derecho a establecer el Carácter propio del centro, sino que se vería también defraudado el derecho de los padres a escoger para sus hijos la formación religiosa y moral acorde a sus propias convicciones”

Por otra parte, el contenido del carácter Propio de un centro docente puede incluir las características básicas del tipo de educación que el centro ofrece y las líneas más relevantes de su organización y de su funcionamiento, como pueden ser la concepción de comunidad educativa y de las relaciones en el seno de la escuela y con el entorno sociocultural, los criterios pedagógicos, el modelo de gestión, etc.

La opinión, según la cual, el Carácter Propio de un centro docente sólo debe referirse a los grandes principios religiosos y morales de la acción educativa, no fue aceptada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 5/81, II,8 .


5.- Se mantiene la DESMEMBRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO.

Currículo. Art. 6.3.

Enmienda incorporada.
3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65% para aquellas que no la tengan.

*** Enseñanzas mínimas no es lo mismo que “enseñanzas COMUNES”. Sólo así se evitaría la “desmembración del Sistema Educativo” que con el texto incorporado no se evita. Es un caso de “enmienda ambigua y parcial” introducida, que no subsana, en modo alguno, el futuro de 17 sistemas educativos en España.


6.- DERECHO A LA HUELGA DE LOS ALUMNOS. Se refuerza motivándola

Disposición final primera, apartado 5.
Al artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”

* La CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, los valores del esfuerzo, la convivencia y disciplina, se eliminan. Recibir una educación de CALIDAD es un derecho de los alumnos. Este principio supone un desprecio por esta calidad en el marco de una falsa democracia.


7.- CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS CONCERTADOS. 

Disposición Final 1ª, apartado 7: NUEVO. Se incorpora
• Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se esté radicado el centro.
Estatalismo manifiesto una vez más.

8.- EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANIA

* Leemos e el Preámbulo del Proyecto de Ley:
En lo que se refiere al currículo, una de las novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades educativas y en la introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos cursos de la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global. Esta educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores con carácter transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia permitirá profundizar en algunos aspectos relativos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos”.

  • Mantienen el texto antiguo en sus líneas básicas
  • Sigue siendo una preocupante amenaza de establecer una auténtica moral de Estado para todos los centros y todos los alumnos.
  • Tal como se enfoca en el Preámbulo de este Proyecto de Ley puede ser evidentemente contraria a
  • “Deber de los Poderes Públicos de garantizar el del derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”
  •  Derecho de los Titulares a establecer el CARÁCTER PROPIO, basado en principios y valores cristianos, muy contrarios a los contenidos previstos en esta nueva asignatura.
  • Una vez más podemos afirmar la incoherencia del Gobierno al no respetar los derechos de elección de los padres de tipo de educación, ni el derecho de los Titulares de establecer el carácter Propio de los Centros. Tampoco cumple su deber de garantizar el ejercicio de estos derechos fundamentales.


Una respuesta adecuada a este proyecto sería el de la objeción de conciencia tanto por lo padres – va en contra de su derecho a que sus hijos reciban una formación MORAL de acuerdo con sus propias convicciones- , como para los Titulares por su incoherencia con los principios y valores que conforman su Carácter Propio.

( cfr. “Cátedra de LAICIDAD y LIBERTADES PÚBLICAS” en la Universidad Carlos III). Dirige los cursos D. Dionisio Llamazares.)


9.- ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN. Disposición Adicional Segunda.

  1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
  2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
  3. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
  4. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.


Este tratamiento respecto a los Profesores de Religión es del todo INACEPTABLE.

a) Se ha decidido sin diálogo alguno con la Conferencia Episcopal Española cuando el art. XVI del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales así lo requiere:
“La Santa Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.”
Nuevo ejemplo del carácter totalitario de este Proyecto de Ley.

b) El mismo art. III de este Acuerdo establece un estatuto propio para los Profesores de Religión. En este caso, una vez, se demuestra el carácter estatalista del Proyecto de Ley que nos ocupa.

c) El futuro de los Profesores de Religión queda lleno de incertidumbres.


Unas palabras sobre lo que algunos consideran “mejoras”. Me atrevo a calificarlas como “incipientes y ambiguas declaraciones de intenciones” que podrían llegar a ser “mejoras” si el compromiso del Gobierno sobre su cumplimiento fuera manifiesto. En cualquier caso, no disminuyen en modo alguno, la gravedad de este proyecto de Ley.

  • Mayor autonomía de los centros”: el compromiso es el de “prestar una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza ... Uno de estos factores es el de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión...” (cfr. Art. 2.2)
  • Ampliación de los módulos de los conciertos. Leemos en una Disposición Adicional nueva:
    En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto, que valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad. “
    ¿Dónde está el compromiso del Gobierno después del “estudio” concedido? Se trata, de nuevo, de una declaración de intenciones sin garantía alguna de la tan deseada y hasta necesaria “ampliación de los módulos” de los conciertos.
  • Evaluación y promoción de los alumnos con TRES suspensos en vez de CUATRO.
    • no importa que sean todas ellas INSTRUMENTALES
    • se trata de “consecución de objetivos”, no de “asimilación de contenidos de aprendizaje”
    •  La obtención del título se mantienen con la sólo de “consecución de competencias básicas y objetivos”.

La insuficiencia de esta modificación es evidente. Los perjudicados: los alumnos. Es un serio impedimento para el logro de una EDUCACIÓN DE CALIDAD.

Si el día 12 de Noviembre pasado en las calles de Madrid se oyó un multitudinario CLAMOR DE LIBERTAD, tendremos que seguir clamando por este mismo derecho a la LIBERTAD que sigue negado a los Padres, a los Titulares y a la Sociedad Española.
LIBERTAD, CALIDAD e IGUALDAD DE OPORTUNIDADES no están garantizadas en este Proyecto de Ley.

Fuente: analisisdigital.com  |  Autora: María Rosa de la Cierva y de Hoces

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