Derecho fundamental de los padres: elección del centro educativo para sus hijos
Mientras
al ley de educación no garantice, sin cortapisa alguna, el
derecho de los padres a elegir el centro educativo para sus hijos que
responda a sus convicciones religiosas y morales, esta ley será
inaceptable.
INFORME sobre el Proyecto
de Ley de Educación (L.O.E.) con las enmiendas incorporadas en
la sesión de 28 de noviembre de 2005 en la comisión de
educación del congreso de los diputados.
Una lectura en profundidad de las enmiendas incorporadas al Proyecto de
Ley de Educación del pasado 28 de Noviembre provoca una enorme
decepción y creciente preocupación.
En este informe me refiero a las 96 enmiendas transaccionales,
presentadas en su mayoría por el PSOE, a última hora y
con escaso debate –si es que pudo haber alguno al votar un total
1.365 enmiendas en una tarde-noche- y que ofrecen un resultado pobre y
lamentable. No se abordan las cuestiones fundamentales.
Es un conjunto de “declaración de intenciones”, de
falta de compromiso por parte del gobierno, de parcialidades, de
aparentes avances en algunos de sus aspectos, que no resuelve sus
problemas fundamentales y básicos en lo que se refiere a
DERECHOS y DEBERES y, lo que es peor, de un carácter estatalista
y totalitario que no favorece, en modo alguno, las LIBERTADES BASICAS
de los PADRES.
1.- EL DERECHO DE LOS
PADRES A ELEGIR CENTRO ESCOLAR para sus hijos, SEGÚN EL TIPO DE
EDUCACIÓN QUE EN ELLOS SE IMPARTA, TIENE QUE SER PRIORITARIO y,
por tanto, ESTAR GARANTIZADO.
A este Derecho de los Padres deben
subordinarse todos los otros intereses, cualesquiera que sean, incluso
los políticos y económicos. Los Poderes Públicos
están obligados a satisfacer estas legítimas demandas de
los Padres respecto a la educación de sus hijos, esto es, a que
en las aulas encuentren "correspondencia con su legítimas
demandas".
Sin embargo, el ejercicio de este DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS PADRES, no está garantizado en el actual Proyecto de Ley.
a) En el art. 116,1 cuando habla de los posibles CONCIERTOS para los colegios no estatales dice:
1.- “Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas
gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de
escolarización, en el marco de lo dispuesto en los
artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de
conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros
que accedan al régimen de concertación educativa
deberán formalizar con la Administración educativa que
proceda el correspondiente concierto”.
a. La ley tiene que priorizar la elección directa de los padres
por encima de esa ambigua expresión de “satisfacer
necesidades de escolarización”. Debe sustituirse
“Satisfagan necesidades de escolarización” por
“satisfagan las legítimas demandas de los padres la
elección de los padres según el tipo de educación
del centro, de modo que estos se eduquen en conformidad con sus
convicciones morales y religiosas”.
Se trata de un derecho reconocido en el art. 26,3 de la
Declaración universal de los derechos del hombre: “Los
padres tendrá derecho PREFERENTE a escoger el tipo de
educación que habrá de darse sus hijos”.
b. “podrán acogerse”: ¿dónde
está el compromiso del Gobierno para hacer efectivo este
derecho?. Es una de las muchas “declaración de intenciones.
A las limitaciones inaceptables al ejercicio de la LIBERTAD, deben
añadirse las restricciones a la “IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES”.
c. Hay más. Dice el art. 116,4, introducido en estas enmiendas:
Art. 116,4 (nuevo)
“Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas
necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos
educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y
en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El
concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico,
duración, prórroga y extinción del mismo,
número de unidades escolares concertadas y demás
condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del
régimen de conciertos”.
Es decir, en los posibles CONCIERTOS prima el poder de las
Administraciones Educativas para “dictar las normas necesarias
para el desarrollo del régimen de conciertos educativos”,
sobre el derecho de los Padres a “elegir en LIERTAD E
IGUALDAD”.
¿No es esto una manifestación del estatalismo que impregna el Proyecto de Ley?
2.- Todavía hay más recortes al ejercicio del derecho a la LIBERTAD DE ELECCÓN:
Dice el art. 86:
1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en
la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye
el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los
centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o
ámbito territorial.
Se cambia ZONIFICACIÓN por ÁREA DE INFLUENCIA.
Tanto la ZONIFICACIÓN como las ÁREAS DE INFLUENCIA son
evidentes cortapisas que “vulneran el derecho fundamental de la
libertad de enseñanza”. La prioridad de los padres para
elegir centro, queda cercenada.
Se trata de un derecho que asume la Administración para
determinar estas ÁREAS DE INFLUENCIA que prima, una vez
más, sobre el derecho de los padres a “ELEGIR EN
LIBERTAD”
2. “Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las
Administraciones educativas, podrán constituir comisiones u
órganos de garantías de admisión, que
deberán en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas
en algún centro educativo del ámbito de actuación
de la comisión supere la oferta. Estas comisiones
recibirán de los centros toda la información y
documentación precisa para el ejercicio de estas funciones.
Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de
alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y
propondrán a las Administraciones educativas las medidas que
estimen adecuadas. Estas comisiones u órganos estarán
integrados por representantes de la Administración educativa, de
la Administración local, de los padres, de los profesores y de
los centros públicos y privados concertados”.
Se mantienen las comisiones u órganos de garantías en la
admisión para supervisar y proponer a la Administración
educativa las medidas que consideren adecuadas.
Según las propuestas de estas comisiones, serán las
ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, no los padres, los que decidirán
sobre el centro al que vayan sus hijos. Nueva manifestación de
ESTATALISMO TOTALITARIO que se niega insistentemente a reconocer y
garantizar en derecho de los Padres a “ELEGIR EN LIBERTAD”.
Todo lo anterior nos demuestra que la afirmación del art. 108,7
es una sencilla “declaración de intenciones” que en
nada compromete al Gobierno en su obligación de hacer efectivo
el ejercicio de este derecho fundamental.
“Los padres o tutores, en relación con la educación
de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro
docente tanto público como distinto de los creados por los
poderes públicos, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del
presente artículo”.
2.- LA EDUCACIÓN, SERVICIO PÚBLICO. Otro ejemplo de totalitarismo estatalista.
Se ha retirado en algunos artículos,
es éste uno de los “avances aparentes” a los que me
refiero al comienzo de est informe, porque se ha añadido, en dos
de las enmiendas del PSOE aceptadas, tanto en el Preámbulo como
en el artículo en el que clasifica a los centros por lo que es
de aplicación a toda referencia a los centros concertados:
Exposición de motivos. Después del párrafo 8
La Ley 14/1970 General de Educación y de Financiamiento de la
Reforma Educativa, y la Ley Orgánica 8/1985 reguladora del
Derecho a la Educación declaraban la educación como
servicio público. La Ley Orgánica de Educación
sigue y se inscribe en esta tradición. El servicio
público de la educación considera a ésta como un
servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la
educación escolar sea asequible a todos, sin distinción
de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con
garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente
a los cambios sociales. El servicio público de la
educación puede ser prestado por los poderes públicos y
por la iniciativa social, como garantía de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza.
Artículo 108. 5,
5. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los
centros públicos y privados concertados.
A este respecto conviene recordar la “Nota de la Comisión Permanente de la CEE de 28 de Septiembre 2005”
“Se considera la educación como una actividad de servicio
público y, por tanto, según la legislación
española, de exclusiva competencia del poder estatal. De
ahí que la educación de iniciativa social sea regulada
como mera concesión de carácter gubernamental. Tal
reducción de la iniciativa social a función meramente
subsidiaria de los poderes públicos es impropia de sociedades
plenamente democráticas que respetan y promueven el pluralismo
educativo”.
3.- ENGAÑOSA GRATUIDAD DEL 2º CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL
Art. 15. 2.
Texto del Proyecto.
2. El segundo ciclo de la educación infantil será
gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las
Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente
de plazas en los centros públicos y podrán establecer
conciertos con centros privados en el contexto de su
programación educativa.
Enmienda incorporada.
2. El segundo ciclo de la educación infantil será
gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las
Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente
de plazas en los centros públicos y concertarán con
centros privados, en el contexto de su programación educativa.
De nuevo nos encontramos con otra manifestación del estatalismo totalitario que impregna este Proyecto de Ley:
-
Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos
- Si hay plazas suficientes en los centros
públicos,
¿dónde está la garantía del Gobierno para
dar respuesta a la elección de los padres con LIBERTAD e
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES y concertar en centros privados?.
Declaración de intenciones de carácter estatalista en el
contexto de su programación educativa.
- Nueva prueba de TOTALITARISMO. La
Administración programa desde
“una oferta suficiente de plazas en los centros
públicos”. ¿Por qué no programa teniendo en
cuenta las demandas de las familias para centros no estatales y
garantiza la oferta según esta misma demanda
? “concertarán”: ¿Dónde
está el
compromiso del Gobierno? . Modificar “podrán
concertar” por “concertarán” no llega a ser ni
siquiera avance aparente.
-
Estas dos afirmaciones eliminan la garantía de gratuidad en
los centros concertados, en igualdad de condiciones con los centros
públicos.
4.- CARÁCTER PROPIO DE LOS CENTROS CONCERTADOS. Se reconoce sin establecer las garantías dictadas por el mismo Tribunal Constitucional.
Se reconoce el derecho a establecerlo y se pide “respeto” al mismo.
Esto es INSUFICIENTE:
Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a
establecer el carácter propio de los mismos, que en todo caso
deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y
alumnos en la Constitución y en las Leyes.
2.- Se pide “respeto”
al mismo armonizado con otros derechos garantizados a profesores,
padres y alumnos en la Constitución y en las Leyes.”
“Derechos” legítimos, sin duda, que pueden ser
contrarios a los principios y valores del mismo Carácter Propio
por los que los Padres han elegido ese centro para sus hijos por su
determinado “tipo de educación” y que, si embargo,
el mismo Carácter Propio del centro puede quedar desvirtuado en
la vida y ambiente del Centro. No se puede olvidar que el derecho a
establecer el CARÁCTER PROPIO es una consecuencia indiscutible
del art. 27,6 de la Constitución Española: “Se
reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes dentro del respeto a los
principios constitucionales” . El CARÁCTER PROPIO de un
Centro es, precisamente, el que establece los diferentes “tipos
de educación” que los Padres tienen derecho preferente a
escoger”.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/85, II,9:
“El ejercicio por el titular a establecer el carácter
Propio del centro actúa necesariamente como límite de los
derechos que ostentan los demás miembros de la comunidad escolar
–profesores, padres y alumnos-, pues de otro modo no sólo
quedaría privado de todo contenido real el derecho a establecer
el Carácter propio del centro, sino que se vería
también defraudado el derecho de los padres a escoger para sus
hijos la formación religiosa y moral acorde a sus propias
convicciones”
Por otra parte, el contenido del carácter Propio de un centro
docente puede incluir las características básicas del
tipo de educación que el centro ofrece y las líneas
más relevantes de su organización y de su funcionamiento,
como pueden ser la concepción de comunidad educativa y de las
relaciones en el seno de la escuela y con el entorno sociocultural, los
criterios pedagógicos, el modelo de gestión, etc.
La opinión, según la cual, el Carácter Propio de
un centro docente sólo debe referirse a los grandes principios
religiosos y morales de la acción educativa, no fue aceptada por
el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 5/81, II,8 .
5.- Se mantiene la DESMEMBRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO.
Currículo. Art. 6.3.
Enmienda incorporada.
3. Los contenidos básicos de las enseñanzas
mínimas requerirán el 55% de los horarios escolares para
las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65%
para aquellas que no la tengan.
*** Enseñanzas mínimas no es lo mismo que
“enseñanzas COMUNES”. Sólo así se
evitaría la “desmembración del Sistema
Educativo” que con el texto incorporado no se evita. Es un caso
de “enmienda ambigua y parcial” introducida, que no
subsana, en modo alguno, el futuro de 17 sistemas educativos en
España.
6.- DERECHO A LA HUELGA DE LOS ALUMNOS. Se refuerza motivándola
Disposición final primera, apartado 5.
Al artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, se le añade un
nuevo párrafo con la siguiente redacción:
“ A fin de estimular el ejercicio efectivo de la
participación de los alumnos en los centros educativos y
facilitar su derecho de reunión, los centros educativos
establecerán, al elaborar sus normas de organización y
funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer
este derecho. En los términos que establezcan las
Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los
alumnos con respecto a la asistencia a clase no tendrán la
consideración de faltas de conducta ni serán objeto de
sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio
del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la
dirección del centro.”
* La CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, los valores del esfuerzo, la
convivencia y disciplina, se eliminan. Recibir una educación de
CALIDAD es un derecho de los alumnos. Este principio supone un
desprecio por esta calidad en el marco de una falsa democracia.
7.- CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS CONCERTADOS.
Disposición Final 1ª, apartado 7: NUEVO. Se incorpora
• Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se esté radicado el centro.
Estatalismo manifiesto una vez más.
8.- EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANIA
* Leemos e el Preámbulo del Proyecto de Ley:
“En lo que se refiere al currículo, una de las novedades
de la Ley consiste en situar la preocupación por la
educación para la ciudadanía en un lugar muy destacado
del conjunto de las actividades educativas y en la introducción
de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que, con
diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los
contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos
cursos de la educación primaria, secundaria obligatoria y
bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes
un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las
características fundamentales y el funcionamiento de un
régimen democrático, de los principios y derechos
establecidos en la Constitución española y en los
tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos,
así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de
la ciudadanía democrática en un contexto global. Esta
educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en
ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza
religiosa, no entra en contradicción con la práctica
democrática que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y
que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores
con carácter transversal a todas las actividades escolares. La
nueva materia permitirá profundizar en algunos aspectos
relativos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los
nuevos ciudadanos”.
- Mantienen el texto antiguo en sus líneas básicas
-
Sigue siendo una preocupante amenaza de establecer una
auténtica moral de Estado para todos los centros y todos los
alumnos.
-
Tal como se enfoca en el Preámbulo de este Proyecto de Ley puede ser evidentemente contraria a
-
“Deber de los Poderes Públicos de garantizar el del
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones”
- Derecho de los Titulares a establecer el CARÁCTER PROPIO,
basado en principios y valores cristianos, muy contrarios a los
contenidos previstos en esta nueva asignatura.
-
Una vez más podemos afirmar la incoherencia del Gobierno
al no respetar los derechos de elección de los padres de tipo de
educación, ni el derecho de los Titulares de establecer el
carácter Propio de los Centros. Tampoco cumple su deber de
garantizar el ejercicio de estos derechos fundamentales.
Una respuesta adecuada a este proyecto sería el de la
objeción de conciencia tanto por lo padres – va en contra
de su derecho a que sus hijos reciban una formación MORAL de
acuerdo con sus propias convicciones- , como para los Titulares por su
incoherencia con los principios y valores que conforman su
Carácter Propio.
( cfr. “Cátedra de LAICIDAD y LIBERTADES
PÚBLICAS” en la Universidad Carlos III). Dirige los cursos
D. Dionisio Llamazares.)
9.- ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN. Disposición Adicional Segunda.
-
La enseñanza de la religión católica se
ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y
asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado
Español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho
acuerdo, se incluirá la religión católica como
área o materia en los niveles educativos que corresponda, que
será de oferta obligatoria para los centros y de carácter
voluntario para los alumnos.
-
La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo
dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el
Estado español con la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España, la Federación de
Comunidades Israelitas de España, la Comisión
Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro
puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
-
Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones
deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos
para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley,
así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el
Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
-
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios
docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros
públicos lo harán en régimen de
contratación laboral, con las respectivas Administraciones
competentes. La regulación de su régimen laboral se
hará con la participación de los representantes del
profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos
de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores
percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo
nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta
para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se
renovará automáticamente cada año. La
determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo
parcial, según lo que requieran las necesidades de los centros,
corresponderá a las Administraciones competentes. La
remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
Este tratamiento respecto a los Profesores de Religión es del todo INACEPTABLE.
a) Se ha decidido sin diálogo alguno con la Conferencia
Episcopal Española cuando el art. XVI del Acuerdo entre la Santa
Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales así lo requiere:
“La Santa Sede y el Gobierno Español procederán de
común acuerdo en la resolución de las dudas o
dificultades que pudieran surgir en la interpretación o
aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo,
inspirándose para ello en los principios que lo informan.”
Nuevo ejemplo del carácter totalitario de este Proyecto de Ley.
b) El mismo art. III de este Acuerdo establece un estatuto propio para
los Profesores de Religión. En este caso, una vez, se demuestra
el carácter estatalista del Proyecto de Ley que nos ocupa.
c) El futuro de los Profesores de Religión queda lleno de incertidumbres.
Unas palabras sobre lo que algunos consideran “mejoras”. Me
atrevo a calificarlas como “incipientes y ambiguas declaraciones
de intenciones” que podrían llegar a ser
“mejoras” si el compromiso del Gobierno sobre su
cumplimiento fuera manifiesto. En cualquier caso, no disminuyen en modo
alguno, la gravedad de este proyecto de Ley.
-
“Mayor autonomía de los centros”: el compromiso es
el de “prestar una atención prioritaria al conjunto de
factores que favorecen la calidad de la enseñanza ... Uno de
estos factores es el de la autonomía pedagógica,
organizativa y de gestión...” (cfr. Art. 2.2)
- Ampliación de los módulos de los conciertos. Leemos en una Disposición Adicional nueva:
“En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una
comisión, en la que participarán las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en el
ámbito de la enseñanza privada concertada, para el
estudio de la cuantía de los módulos de concierto, que
valore el coste total de la impartición de las enseñanzas
en condiciones de gratuidad. “
¿Dónde está el compromiso del Gobierno
después del “estudio” concedido? Se trata, de nuevo,
de una declaración de intenciones sin garantía alguna de
la tan deseada y hasta necesaria “ampliación de los
módulos” de los conciertos.
- Evaluación y promoción de los alumnos con TRES suspensos en vez de CUATRO.
-
no importa que sean todas ellas INSTRUMENTALES
- se trata de “consecución de objetivos”, no de “asimilación de contenidos de aprendizaje”
- La obtención del título se mantienen con la sólo
de “consecución de competencias básicas y
objetivos”.
La insuficiencia de esta modificación es evidente. Los
perjudicados: los alumnos. Es un serio impedimento para el logro de una
EDUCACIÓN DE CALIDAD.
Si el día 12 de Noviembre pasado en las calles de Madrid se
oyó un multitudinario CLAMOR DE LIBERTAD, tendremos que seguir
clamando por este mismo derecho a la LIBERTAD que sigue negado a los
Padres, a los Titulares y a la Sociedad Española.
LIBERTAD, CALIDAD e IGUALDAD DE OPORTUNIDADES no están garantizadas en este Proyecto de Ley.
Fuente: analisisdigital.com
|
Autora: María Rosa de la Cierva y de Hoces
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